Decreto No. 2 165
Decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos.
Artículo 22. La pequeña minería es la actividad de aprovechamiento racional y sustentable del mineral de oro y otros minerales estratégicos, llevada a cabo por personas organizadas en sociedades o formas de asociación permitidas por la ley que suscriban alianzas estratégicas con el Estado en cualquiera de sus formas. El Reglamento correspondiente determinará las condiciones y trámites para su ejercicio.
Artículo 23. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, determinará el área total asignada a cada organización socioproductiva del poder popular o a las alianzas estratégicas, orientada a la pequeña minería para la realización de cualquiera de las actividades primarias, previo cumplimiento de las obligaciones ambientales y demás normas que rigen la materia minera. En todo caso, el área asignada no podrá ser mayor de veinticinco hectáreas (25 ha). El tiempo estipulado para tal actividad se establecerá en la autorización de explotación respectiva, no pudiendo ser mayor de diez (10) años, prorrogables por un máximo de dos períodos, de dos (2) años cada uno. Las prórrogas serán solicitadas un (1) año antes del vencimiento de cada período o prórroga para el cual fue otorgado el derecho, con el fin de ser analizada, aprobada o negada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Las autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería no podrán ser enajenadas, cedidas, gravadas, arrendadas, subarrendadas o traspasadas en forma alguna.